Salvo supuestos muy excepcionales, lo habitual es que con la ruptura venga el cese de la convivencia, en cuyo caso, una de las dos partes, se verá obligada a abandonarla.
Sea la vivienda en régimen de alquiler o en propiedad, tenga carga hipotecaria o no, a la hora de determinar a cuál de las partes se le atribuye, en el supuesto de que existan hijos menores de edad o ya mayores, pero dependientes económicamente, se le atribuirá a éstos y al progenitor con quien convivan.
Para el caso de que no existan hijos nacidos o sí, pero lo sean independientes económicamente, el criterio general es el de la parte más necesitada, si bien, ese criterio está lleno de matices, pudiendo incluso atribuirse con carácter temporal.
Habitualmente la mentada atribución, lleva aparejada la obligación de satisfacer por aquel que goza del uso del inmueble, del impuesto municipal de recogida de basuras o Lixo, el seguro de hogar y los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios para el caso de tratarse de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal.