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INTERESES ABUSIVOS DE LAS ENTIDADES BANCARIAS. NUEVA VICTORIA FRENTE A ENTIDAD BANCARIA.


XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 VIGO
 
SENTENCIA: 00158/2015
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6
DE VIGO
 
SENTENCIA
 

Procedimiento: Juicio Verbal 268/2015
Objeto: Responsabilidad contractual
Magistrada: María de la Luz Álvarez Lagarón
 
Demandante:
Procurador:
Letrado/a: designado/a
Demandada:
Procurador: Dª. Ana Pazo Irazu
Letrada: Dª. Sara Rodríguez Vila
 

En Vigo, a 6 de noviembre de 2015
 

ANTECEDENTES DE HECHO
 
PRIMERO: La parte actora presentó escrito de procedimiento monitorio interesando se efectuase requerimiento de pago a la parte demandada. Previo requerimiento, la parte demandada presentó oposición, continuando por los trámites del presente juicio verbal
 
SEGUNDO: Se convocó a las partes a juicio el cual se celebró en todas sus fases el día 01/07/2015 con el resultado que consta en acta, habiendo dado traslado de oficio a las partes a fin de que manifestasen lo que a derecho conviniese sobre el carácter abusivo de determinadas cláusulas contractuales y presentados escritos de partes, quedaron los autos conclusos para sentencia.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
PRIMERO: Ejercita la entidad bancaria actora acción de responsabilidad contractual contra Dª., reclama la cantidad total de 5.380,62 euros más intereses pactados,  en base a dos contratos, 3.550,34 euros derivados del contrato de tarjeta martercard crédito nº  celebrado a 04/11/2009 y 1.830,28 euros derivados del contrato de tarjeta visa/mastercard  celebrado a 23/01/2003.
Frente a tal pretensión contesta la demandada negando las  deudas por las que se le reclama, manifestando que devolvió a la entidad financiera las tarjetas en 2012 no adeudando en aquel momento cantidad alguna devengada por el uso de dichas tarjetas.
 
SEGUNDO: El clausurado del contrato de tarjeta martercard crédito nº  celebrado a 04/11/2009 fija un interés nominal mensual por aplazamiento del 1,50% (TAE 19,56%) y el tipo de interés de demora al 1,66% mensual (TAE 21,84%). El contrato de tarjeta visa/mastercard  celebrado a 23/01/2003, en sus condiciones generales y no sin dificultad para su localización, fija en la cláusula 17 un interés nominal mensual por aplazamiento del 1,75% (TAE 23,14%) y el tipo de interés de demora sobre los recibos impagados de 2 puntos más que el tipo de interés nominal anual aplicado en caso de amortización mensual de la deuda, lo que equivale, en el entendimiento de que los recibos se giran mensualmente, que el tipo de interés de demora asciende en principio al 25,14% mensual.
 Habida cuenta el carácter de consumidora de la demandada se planteó de oficio, y se le dio oportuno traslado a las partes, sobre la posible inaplicabilidad de tales cláusulas contractuales por su posible carácter abusivo y, en su caso a  los efectos de dicha declaración se requirió expresamente a la actora para que concretase las cantidades objeto de reclamación en el sentido de que fijase importes por principal, intereses remuneratorios, intereses moratorios y  en su caso comisiones, no habiendo verificado tal requerimiento en absoluto. Por otra parte, aporta la entidad financiera actora una ingente cantidad de extractos de facturación, recibos, relacionados con uno u otro contrato en los cuales bien no consta el tipo de interés de demora aplicado o hacen constar unos tipos de interés de demora del  26,25% y del 27,24% en relación al contrato de tarjeta martercard crédito nº  celebrado a 04/11/2009.
Pues bien, no se discute el carácter de consumidores de los demandados, y en todo dicho carácter resulta conforme establecía el art. 1.2 y 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y establece el art. 3 del actualmente vigente RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Partiendo de lo anterior, conforme STJCE a la consulta relativa a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 abril 1993, sobre cláusulas abusivas de contratos celebrados con consumidores (de 4 de junio de 2009) %u201Cuna cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que a este respecto no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula (%u2026), debiendo el juez nacional examinar de oficio el carácter abusivo tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello".
Conforme a la de sobra conocida jurisprudencia producida (AAP de Pontevedra-Sección 6ª- de 29/05/2014, SSAP de Pontevedra -Sección 6ª- de 04/04/2014 y de 04/03/2014, entre otras muchas): %u201CEn Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Pontevedra celebrada el día 7 de junio de 2013 se acordó, como criterio general y sin perjuicio de lo que resulte en el examen del caso concreto, que en el marco de los contratos de préstamo o financiación con consumidores sin garantía hipotecaria se establece como criterio general para valorar el carácter abusivo de la cláusula de interés de demora la superación de tres veces el interés remuneratorio del contrato en cuestión sometido a examen, sin que en ningún caso pueda sobrepasar el interés del 20% y en dichos supuestos se procederá a la exclusión de la aplicación de dicha cláusula%u2026%u201D. Encontrándonos en el caso de autos ante unos intereses de demora superiores a aquel 20%. Y también supone los pactados y/o aplicados un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado (STS de 22 de abril de 2015). Por todo lo cual, tales cláusulas son abusivas y en consecuencia inaplicables.
Y respecto de las consecuencias de la apreciación como abusiva de una cláusula, la STJCE de 14 de junio de 2012 entiende que no cabe que el juez nacional integre el contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva, y en el mismo sentido y haciendo referencia a la anterior jurisprudencia resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo 241/2013. Por tanto, apreciada la abusividad de la cláusula, ello conlleva su exclusión del contrato y que la misma se tenga por no puesta, siendo pues la consecuencia de ser abusiva la cláusula de intereses moratorios que no quepa siquiera recalcular la mora al tipo de interés máximo previsto en los artículos 114 de la Ley Hipotecaria, el 1108 del Código Civil o el 576.1 LEC. No estando facultado el tribunal para integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusulas abusivas, como así resolvió el Tribunal de Justicia en la referida sentencia de fecha 14 de junio de 2012, para los intereses de demora, ya que dicha facultad integradora, es decir, aplicando un tipo de interés de demora inferior al pactado, se opone al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13. La razón de ello expresada en dicha jurisprudencia es que el ejercicio de la facultad integradora y moderadora podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el art. 7 de la Directiva 93/13, ya que contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales. Por todo lo cual no cabría hacer pronunciamiento de condena sobre intereses de demora alguno, y además, constando en los recibos aportados, que las cantidades devengadas en tal concepto han sido capitalizadas, resultaría de todo necesario nueva liquidación de deuda a fin de determinar la cantidad resultante con exclusión total de los intereses moratorios aplicados.
 
TERCERO: El art. 1.091 CC establece que las obligaciones nacidas de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, las cuales deben cumplir el tenor de los mismos. En el presente caso aporta la actora, además de los contratos, dos certificaciones emitidas por la propia entidad e impugnadas de contrario donde fija el saldo total reclamado en autos relacionada con los dos contratos en las que se incluyen, sin desglose alguno, principal, intereses remuneratorios, intereses moratorios y comisiones. Igualmente aporta una ingente cantidad de extractos de facturación o recibos emitidos relacionados con uno u otro contrato. Pues bien, pese a las manifestaciones de la demandada en oposición del monitorio y contestación a la demanda, no aporta la entidad financiera extracto de ambas cuentas donde figure la disposición o disposiciones con el uso de las tarjetas y sus respectivas fechas, resultando de todo imposible determinar el importe de principal debido por las supuestas disposiciones en efectivo y la fecha de las mismas para que, en su caso, sumado el interés remuneratorio pactado poder determinar la posible cantidad adeudada, además de excluir las cantidades reclamadas en concepto de intereses moratorios devengados por lo expuesto en el fundamento anterior. No en vano el art. 219 LEC exige la cuantificación exacta del importe objeto de solicitud de condena o fijar las bases para efectuar la liquidación de forma que ésta consista en una operación aritmética, pero es que en el presente caso la entidad financiera siquiera cuantifica la cantidad reclamada en concepto de principal, o, dicho de otra forma, las cantidades entregadas a la demandada mediante el uso de las tarjetas, lo cual impide siquiera establecer unas bases para efectuar una futura liquidación. A todo ello cabe añadir que los contratos son del año 2003 y 2009, figuran extractos de factura desde entonces, la demandada afirma que devolvió las tarjetas en 2012 y el presente procedimiento se inició en diciembre de 2014, por lo que no aportando los extractos de las cuentas, la actora impide además la posibilidad de efectuar una valoración sobre una posible aplicación de la teoría del retraso desleal en el ejercicio de la acción. Por todo ello, incumbiendo a la actora la prueba de los anteriores extremos y ante su inactividad al respecto, procede desestimar íntegramente la presente demanda.
 
CUARTO: Por todo lo anterior se desestima íntegramente la demanda y se condena al pago de las costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 394.1 LEC.
 
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
FALLO
 
DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por frente a Dª., y absuelvo a la demandada de los pedimentos de contrario imponiendo las costas a la actora.
 
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Pontevedra (artículo 455 LEC/00). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, en el que el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna (artículo 458.2 LEC).
 
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
 
 
 
PUBLICACION.-  Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Magistrado/Juez que lo ha dictado constituido en Audiencia Pública, en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.